jueves, 24 de marzo de 2011

DEMANDAS Y LAS DEFENSAS

Demandas y las defensas
Definición de demanda
Definición del texto:""
Demanda, medio por el cual la acción en justicia se lleva a cabo. Es el ejercicio de la vía del derecho. Para el muchacho ejercer su derecho tiene que interponer una demanda. La demanda se interpone mediante una acción, en ese sentido es que la acción es una vía
Mediante la demanda se ejerce el derecho de apoderar un juez.
Defensa: las pretensiones de aquel contra quien se interpone la acción son las defensas.
La demanda mediante la cual se inicia una litis es la demanda introductiva de instancia.
Ej.: Se quiere demandar en cobro de pesos a Pedro, mediante una acto de alguacil se le notifica. Ese es el acto introductivo de instancia.
Luego de que se interpone esa demanda, pueden haber otras demandas, que son las que en el curso del proceso, que se dio inicio con la demanda introductiva de instancia, se interponen.
Las demandas distintas de las introductivas de instancia son demandas incidentales, si provienen del demandante se llaman adicionales, esa demanda adicional le permite al demandante modificar sus pretensiones originales. Si la demanda incidental proviene del demandado se le llaman reconvencional,
Por reconvencional debe entenderse que es la pretensión del demandado distinta de la que sería el simple rechazo de las pretensiones del demandante. El demandado persigue con una demanda reconvencional algo más que el simple rechazo de la pretensiones del demandante, como por ejemplo una demanda en daños y perjuicios al demandante.
Ej.: Pedro demanda en daños y perjuicios a Manuel, luego Manuel pone una demanda reconvencional rechazando las pretensiones de Pedro, y luego hace una demanda reconvencional contra Pedro en daños y perjuicios. En lenguaje más común es lo mismo que una contrademanda.
Las demandas pueden venir también de terceros. Un tercero puede tener interés en un litigio, o las partes de un litigio pueden tener interés de que un tercero intervenga. En el primer caso es una intervención voluntaria, en el caso opuesto, cuando el tercero es llamado por una de las partes que ya estamos de una demanda de intervención forzosa.

La demanda introductiva de instancia (demanda principal) se interpone, se introduce mediante una citación o un emplazamiento. En cambio, todas las demandas incidentales se interponen mediante notificación de acto entre abogado y abogado, con excepción de la demanda de intervención forzosa (porque el tercero no tiene abogado apoderado). Más adelante se explica la diferencia entre citación o emplazamiento.
Ej.: Supongamos que Pedro demanda a Manuel en reclamación de un derecho de propiedad. Luis se considera ser titular de un derecho de propiedad dentro del terreno por el cual Manuel está siendo demandado, entonces Luis hace una intervención voluntaria para proteger su interés.
Efectos jurídicos de la demanda. (apoderamiento, interrupción, mora, persistencia, litigio)
El solo hecho de notificar una demanda produce algunos efectos que es importante que sean vistos. Son efectos incluso prácticos.
1.- Apoderamiento del tribunal: ahí hay incluso un contrasentido. Porque entre el momento en que se notifica la demanda y el momento en que el tribunal en sí viene a enterarse de que existe esa demanda, hay un lapso de tiempo, sin embargo aunque el tribunal no se entera de la demanda cuando esta es notificada, se considera que el tribunal está apoderado. Esto puede tener consecuencias en lo referente a la competencia, a las distintas excepciones que puedan existir, etc.
2.- Interrupción de la prescripción: es uno de los efectos más importantes de la demanda. Y es que cada vez que se ejerce una acción, la prescripción es eliminada y empieza a contar un nuevo plazo.
Ej.: Se tiene un derecho de crédito contra alguien, esta acción prescribe a los 20 años, si se notifica a los 19 años, 11 meses y 29 días, se interrumpe y comienza un nuevo plazo.
Ej.: Los crímenes prescriben a los 10 años. Si a los 9 años un Juez de instrucción me cita para comparecer ante él, ahí se detiene el plazo para la prescripción. La prescripción arranca de nuevo con cada acto que se lleva a cabo.
3.- Puesta en mora: otro efecto muy importante. Tan pronto una persona es notificada de una demanda, si se trata de un objeto que se debe al demandante, los riesgos de que la cosa se deteriore están a cargo del demandado. Si por ejemplo se trata de una demanda de cobro en pesos, con la notificación empiezan a correr los intereses moratorios.
4.- La demanda después de notificada persiste: si el demandante muere, no importa, pasa a los herederos.
5.- Tan pronto se notifica la demanda, el objeto se considera litigioso.
La nacionalidad se determina a la fecha de la demanda introductiva de instancia.
El enriquecimiento sin causa…

Las defensas
Las defensas se clasifican en defensas al fondo, excepciones, fines de inadmisión, la demanda reconvencional (la mejor forma de defensa es atacando…). Las 3 más importantes son las 3 primeras.
Defensa al Fondo: el demandado pretende demostrar que la pretensión del demandante no tiene fundamento. El demandado acepta la lucha, enfrenta al demandante.
Excepciones: no tocan el fondo del asunto, sino que dilata o detiene el proceso, por considerarse que el apoderamiento es incorrecto. La ley 834 de 1838: "" Pretende dilatar el proceso.
Tipos:
Excepción de incompetencia, de litis pendencia (intenta demostrar que un mismo asunto está siendo conocido en dos tribunales de similar competencia), conexidad (dos asuntos ante jurisdicciones distintas hay un lazo tal, se considera que se deberían conocer juntos), dilatoria, fianza del extranjero.
Diferencia entre las defensas al fondo y las excepciones
En la defensa al fondo se produce una sentencia con la autoridad de cosa juzgada; en la excepción se falla lo relativo a la excepción pero no al fondo del asunto. La defensa al fondo se puede interponer en cualquier momento, las excepciones están reglamentadas porque el art. 2 de la ley 834 dispone que las excepciones deben ser presentadas simultáneamente y antes de toda defensa al fondo.
Los fines de inadmisión. Estos no tocan el fondo del asunto, sino que se pretende hacer caer el procedimiento por una de las razones señaladas por la ley (falta de interés, calidad, etc.), y están sometidos a reglas en los artículos del 44 al 48 de la ley 834 de 1838.
Art. 44
26/01/99
La definición legal de lo que es excepción y de lo que es fin de inadmisión. No vamos a entrar detalles ahora, es parte de Civil 2. Pero es bueno que se tenga esta definición legal desde ahora.
Recuerden que en la defensa al fondo el demandado discute lo bien fundada o no de la pretensión del demandante, mientras que con la excepción, no discute el fondo, sino que lo que presenta es un medio para como dice el artículo para suspender el curso del procedimiento, sea porque se considere irregular o sea cualquiera otra de las razones que señala ese texto.
Con relación a los fines de inadmisión, también sin necesidad de entrar al fondo si se considera que la pretensión del demandante está faltada de falta de interés, falta de calidad, o que ha intervenido una prescripción, etc.
Ojo: En el libro de texto están bien establecidas las diferencias de estos.

Clasificación de las acciones.
Existen diversas clases de acciones. Hemos visto lo que es la acción, la naturaleza jurídica, las condiciones para su ejercicio, lo relativo al ejercicio en respecto a las demandas y defensas.
1.- En relación con el derecho ejercido. Las acciones en justicia se pueden clasificar en relación con el derecho que se pretende ejercer, es decir con relación al derecho que usted pretende hacer valer con el ejercicio de la acción:
Personales: se pretende, se hace valer un derecho de crédito, un derecho personal. Hay muchas. Muchas veces es difícil clasificarlas y distinguirlas.
Ej.: Acción en nulidad, en rescisión, en revocación, acción oblicua, acción pauliana.
Todos estos tipos serán vistos en detalles más adelante y en el ejercicio de la carrera.
Reales: son aquellas que pretenden hacer valer un derecho real.
Ej.: En las cuales se pretende hacer valer una hipoteca, una enfiteusis, el uso, el usufructo y todas esas desmembraciones del derecho de propiedad que se conocerán al estudiar derechos reales.
Mixtas: Aunque no se debiera decir que existen acciones mixtas porque no existen derechos mixtos, esta clasificación tiene su importancia práctica desde el punto de vista procesal.
Ej.: Hay casos en que al mismo tiempo de haber un derecho personal envuelto, hay un derecho real, y se hace un poco difícil la clasificación. Desde el punto de vista práctico entender esta clasificación es muy útil y sencillo, pues esta distinción nos ayudará a determinar sobre asuntos de competencia. Hacia qué tribunal dirigirse en virtud de las reglas de la competencia. Por qué? Porque el conocimiento de los derechos personales se determina por el domicilio del demandado, pero el conocimiento de las acciones reales se determina por la ubicación del bien envuelto en el litigio. Y en las acciones mixtas, y he aquí la importancia de esta clasificación, el demandante tiene un derecho de opción, porque como se trata de una acción mixta, es competente tanto el tribunal del domicilio del demandado tanto como lo es el tribunal del lugar donde se encuentre ubicado el bien litigioso. Claro, se puede dar que sea el mismo, pero puede ser que no lo sea, y si no lo es, entonces el demandante tiene la opción entre un tribunal y el otro.
El art. 59 del C. de procedimiento Civil:
"En materia personal, el demandado será emplazado para ante el tribunal de su domicilio: si no tuviere domicilio, para ante el tribunald e su residencia; si hubiere muchos demandados, para ante el tribunal del domicilio de uno de ellos, a opción del demandante.
En materia real, para ante el tribunal donde radique el objeto litigioso.
En materia mixta, para ante el tribunal donde radique el objeto litigioso, o para ante el del domicilio del demandado…"
Este prevé legalmente la competencia de las distintas acciones.
2.- En relación con el objeto perseguido
Acciones mobiliarias: las que pretenden hacer valer un derecho sobre un bien mueble.
Acciones inmobiliarias: las que pretenden hacer valer un derecho sobre un bien inmueble.

Esta división tiene su importancia práctica porque ambos tipos de acciones se diferencian incluso en lo que se refiere a la capacidad de ejercicio. Porque para ejercer las acciones inmobiliarias se requiere tener la capacidad de disposición, mientras que para ejercer las mobiliarias simplemente hay que tener la capacidad de administración.
Capacidad de disposición se tiene cuando se puede disponer del bien, enajenarlo, venderlo, cederlo, actuar con él como propietario.
El administrador no tiene capacidad para ninguna de estas cosas, sino que tiene que administrar y comportarse como dice ingenuamente el C. Civil: como un buen padre de familia.
Tienen carácter mobiliario los derechos de créditos. Ahora bien, hay acciones que no se pueden incluir ni en mobiliarias ni en inmobiliarias, como el divorcio por ejemplo, o una demanda en posesión de estado, lo que tiene que ver con derecho de familia.
3.- Luego vienen las acciones
Acciones posesorias:
Acciones petitorias
Son más bien una subclasificación de las acciones inmobiliarias. Decimos que son una desmembración de las inmobiliarias por la sencilla razón de que la posesión o la propiedad se considera en función de los inmuebles, y la acción se ejerce en función de eso.
Porque en materia de muebles existe el principio de la presunción (art. 2279 del C. Civil) que dice:
"En materia de muebles, la posesión vale título; sin embargo, el que hay perdido o a quien le haya sido robada alguna cosa, puede reivindicarla durante tres años, contados desde el día de la pérdida o del robo, de aquel en cuyo poder lo encuentre, salvo el recurso que éste tiene contra aquel de quien la hubo."
Este dice que en materia de muebles la posesión vale título. Eso quiere decir que el hecho de que yo sea poseedor de un libro quiere decir que yo soy el propietario de ese libro. Claro, no es que yo puedo robar para hacerme propietario, el art. tiene sus limitaciones.
Es decir que en materia de muebles existe la presunción de que el poseedor es el propietario.
La presunción, en derecho, es como una especie de deducción, es de hechos conocidos, establecer hechos que son desconocidos.
Ej.: Una presunción sería: El hecho de que Benjamín Rodríguez es el poseedor de un libro lo presume a él propietario de ese libro. O sea, existe un hecho conocido, que él es el poseedor de ese libro, el hecho desconocido que se infiere es que él es el propietario del libro.
Ej.: Hay muchas presunciones, como la famosa presunción pater inferis?. O sea, que el hijo nacido dentro del matrimonio se reputa hijo del padre.
Las presunciones se dividen en dos tipos
Presunciones irrefragables o iure et iure: estas no admiten la prueba en contrario. Principalmente las presunciones legales en virtud del art. 1352 del C. Civil.
Ej.: por ejemplo, la ley, el Código Civil establece que la mujer casada bajo comunidad legal tiene un plazo para declarar que acepta la comunidad y otro plazo para ejercer la acción en partición. Existe una presunción legal de que si la mujer en ese plazo ni acepta la comunidad ni ejerce la acción es porque ha habido una partición. Y esa presunción después de pasados los plazos no admite prueba en contrario.
Presunciones Juris tantum: sí admiten la prueba en contrario.
Ej.: el Art. 2279. Se presume que el poseedor de un bien mueble es el propietario. Aunque esto tenga sus limitaciones, atenuaciones.
La razón de que entramos en esto es que las acciones en posesión y petitorias son una subdivisión de las acciones inmobiliarias, y lo decíamos porque no se puede hablar de acciones posesorias con relación de los muebles si existe la presunción del 2279, porque todo el que posee un mueble se reputa su propietario, entonces no se puede hablar de que se haga una acción posesoria, sino que lo que habría que ejercer es las acciones del texto…***
Las acciones posesorias tienen que ver con la posesión de los bienes inmuebles. Mediante su ejercicio de una acción posesoria, el titular de esa acción (al hablar de titular hablamos de la persona que puede hacer la acción, la persona que tiene el interés y la calidad para ejercer esa acción) lo que quiere es que por el hecho de haber sido perturbado de alguna manera en su posesión ejerza la acción posesoria a los fines de ser restablecido en la posesión. La posesión para que pueda ejercerse tiene algunos requisitos.
Hay que diferenciar el poseedor del simple detentador. El poseedor es el que tiene una posesión, digamos, estable. Tiene que ser una posesión, digamos, real.
Ej.: Si usted está ocupando una finca usted tiene que estar ahí, tiene que vivir ahí, tiene que comportarse como un propietario. Y muchas veces coincide en las categorías o las calidades de poseedor y propietario. Pero puede ser que uno sea propietario pero solo tenga la posesión, por la razón de que existen inmuebles que son registrados y otros que no lo son, y mientras no se registre, mientras no se haga el "saneamiento inmobiliario" usted sólo tiene la posesión, porque todos los muebles hasta el saneamiento, es decir, todos los inmuebles no registrados, se presume que son del Estado. Porque existe un principio en virtud del cual el Estado es el propietario originario de todos los bienes inmuebles de la República. Ahora, en el decurso del tiempo se han ido, por medio de las posesiones y de los correspondientes saneamientos inmobiliarios, haciéndose personas particulares de sus títulos de propiedad, ya ahí todo varia.
Aquí estamos hablando de la posesión en el sentido de la posesión, no el derecho de propiedad. Aunque muchas veces coincide que el poseedor y propietario son la misma persona, pero puede suceder que no lo sean.
Con el ejercicio de la acción posesoria se pretende restablecer la posesión. El poseedor es una persona que se comporta como un propietario. El simple detentador es sencillamente quien tiene una posesión precaria del inmueble, y contrario del poseedor que hablamos anteriormente, que no se comporta como un verdadero propietario. Como distinguir entre detentador y poseedor, lo cual se puede complicar en una litis? Eso es cuestión de pruebas. Utilizando todos los medios de pruebas admitidos.
La acción posesoria tiende a hacer valer el derecho del poseedor.

Pero la acción petitoria tiene que ver con lo relativo al derecho de propiedad.
Es importante esta distinción, porque incluso el art. 25 del código de procedimiento civil dice que no se puede mezclar lo posesorio con lo petitorio "jamás". Son muy distintos la posesión y la propiedad. Lo posesorio tiene que ver con la posesión y lo petitorio con la propiedad.
Tipos de acciones posesorias
Hay distintas clases de acciones posesorias:
1- La querella
La querella: o interdicto posesorio como también se le llama, tiende a restablecer al poseedor en su ejercicio, en su posesión. Por qué las leyes, el código organizan esta clase de acciones posesorias? Por la razón de regular las relaciones de manera de que el poseedor no acuda a medios ilícitos. Porque alguien se le mete en un terreno que uno posee y el propietario pudiera entrarle a tiros para sacarlo, esto sería más efectivo pero eso también sería ilícito. Si no se organizaran este tipo de acciones, entonces volveríamos al período de la venganza privada.
La querella es la más genérica. Usted es perturbado en su posesión y usted acude a un tribunal para ser restablecido en su posesión.
Esta es la única acción que viene del derecho romano, de ahí que se llame también interdicto posesorio.
Qué requisitos se necesitan para ejercerla? Que la posesión reúna 4 requisitos:
Que sea pacífica, pública, ininterrumpida y que el poseedor actúe a título de propietario.
Características de la posesión
Pacífica: tiene que ser que usted no se haya apoderado de la cosa a la fuerza, sino que es una posesión que se ha adquirido de modo pacífico, puede ser incluso una posesión heredada de los familiares, porque la posesión se transmite de generación en generación. Y se verá luego que para la adquisición de la propiedad por prescripción adquisitiva (por usucapión) se requieren todas las condiciones que hemos dicho, pero además, para los fines del tiempo que debe transcurrir para adquirir la propiedad por prescripción, se puede contar incluso el tiempo que tenían sus ascendientes, o en un lenguaje jurídico, sus causante (Un padre es el causante del hijo, respecto al padre el hijo es causahabiente).
¿En qué tiempo se puede convertir pacíficamente en propietario? Depende, de muchos factores. Se verá que para reclamar la propiedad teniendo la posesión, hay prescripciones que pueden ser 5 años, otras de 10 y otras de 20, depende de una serie de factores. Por ejemplo, de si el verdadero propietario vive fuera de la provincia, de si es un inmueble rural o urbano. Factores que hacen variar el tiempo que se requiere para la prescripción.
Pública: que todo el mundo sepa que usted está ahí y que usted se comporta como propietario de ese bien. El elemento de la publicidad es que sea una posesión no controvertida, que no haya duda de que usted es la persona que ejerce la posesión del bien en cuestión.
Ininterrumpida: no se puede ser poseedor por temporadas. No puedo decir, me pasaré la semana santa aquí, y me voy y regreso para pasar la Navidad. La posesión tiene que ser continua.
A título de propietario: que la persona se comporte sobre ese bien que posee como si fuera el propietario.
Ej.: Un tipo es poseedor de una finca. Y le tiene pasto, tiene vacas criando, tiene agricultura, una hamaca allí, una terraza para pasar ratos con los amigos, etc. Cosas como esa.

La división de acciones posesorias y petitorias tiene una utilidad práctica en lo que se refiere a la competencia.
Cuál es el tribunal competente de las acciones posesorias? El juzgado de paz.


Advertencia:
Ojo: Hay que distinguir los inmuebles registrados de los inmuebles no registrados.

Inmuebles Registrados: los que están avalados por un certificado de título legal porque han cumplido con el procedimiento llamado saneamiento inmobiliario. Este es, a grandes rasgos, que de un inmueble se otorga la propiedad plena, se le expide un certificado de título a un reclamante que cumple los requisitos que la ley prevé. Cuáles, los de la posesión mediante la prescripción correspondiente.

Inmuebles no registrados: no están amparados por un certificado de título, sino amparados por una posesión o por un justo título, como lo sería un acto de venta firmado a favor de uno de quien se haya heredado.

Lo de las acciones posesorias nunca (de una nunquidad eterna y perpetua) se va a ver en inmuebles registrados.
Porque el que tiene un inmueble amparado por un certificado de título, tiene un título de un bien imprescriptible. No importa cuanto tiempo se ausente del inmueble registrado, al regresar puede desalojar a quien sea que lo ocupe.

En terrenos no registrados se aplica aquello de que el que se fue para villa perdió su silla.



Art. 1 del Código de Procedimiento Civil, párr. 5
…"sobre las denuncias…
Este artículo señala la competencia y el plazo para el ejercicio de las acciones posesorias. Señala que para conocer de las mismas es competente es el juzgado de paz y que para ejercerlas el plazo es de un año. ¿Y que pasa si no se ejercen en el año? Se fastidió.

2- Denuncia de obra nueva
La denuncia de obra nueva: es más bien una acción de carácter preventivo. Porque no se trata de que el daño esté hecho, sino de que por ejemplo, un vecino suyo esté haciendo una construcción y que usted ve que esa construcción le puede afectar en el futuro, entonces usted acude ante el tribunal para que ordene la paralización de esa obra.

Esta acción posesoria viene del antiguo derecho francés, no del romano.

Para ejercerla se necesitan los mismos requisitos que para ejercer la querella.

Nota: No se deben confundir la querella en el sentido penal y la querella posesoria. La querella en el sentido penal es cuando una persona se encuentra afectada directamente por un crimen o delito y va a hacerlo de conocimiento de la autoridad pública. No se debe confundir con el sentido de la querella posesoria.

Nota: Con relación a los llamados bienes del dominio público no pueden ejercerse acciones posesorias, porque al menos que el Estado dominicano le haya concedido a usted el derecho de poseer un terreno o un inmueble propiedad del estado, usted puede ser el poseedor pero no puede ejercer una acción posesoria sobre ese bien.

Ej.: El caso típico son los famosos arrendamientos del ayuntamiento. Es decir, los ayuntamientos, mediante decisión de la sala capitular le ceden un arrendamiento (muchas veces casi enfiteuta, o sea, casi perpetuo (Recordar que la enfiteusis es un contrato de alquiler entre 20 y 99 años) a un particular, fijando el precio, etc. El individuo pasa en virtud del arrendamiento, por ser este por un período tan largo, a ser un titular de un derecho real. Por ser el arrendamiento tan largo, el arrendamiento se convierte en un derecho real.

Fíjense que el arrendamiento en principio no es un derecho real, se trata de un derecho personal limitado en el tiempo. Pero la enfiteusis se considera un derecho real por lo largo del tiempo que dura.


3- La reintegranda
La reintegranda: es muy importante saber que la reintegranda no viene del derecho romano, sino que viene del derecho canónico. Consiste en la acción que puede ejercer el poseedor cuando es desposeído de una manera brutal o violenta. Claro, siempre trae controversia la reintegranda, porque usted se pregunta por qué no ejercer la querella? Para ejercer la reintegranda hay que probar la violencia. Mientras que si usted es desposeído común y corrientemente, tiene la acción de la querella. Pero la reintegranda existe porque fue como quien dice intercalada desde el derecho canónico.

1 comentario:

Laura M Guzman dijo...

Muy util su publicacion de Procedimiento Civil, Mis admiraciones maestra.